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Fallos: 329:1872 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 Provincia de y otros s/ sumario", pronunciamiento del 25 de febrerode 1992).

Lo expuesto encuentra su fundamento en el art. 34, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y en la aplicación del principio iura curia novit (Fallos: 300:1034 , entre otros).

Por lo demás, las partes consintieron el trámite dado por el Tribunal y con la sustanciación defs. 77 y 88 vta. seha tutelado suficientemente la garantía de defensa en juicio, pues se dio ala actora la oportunidad de allanarse o invocar la interrupción o suspensión del plazo en cuestión (Fallos: N.164.XXXV "Neuquén, Provincia del d/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Energía) s/ cobro de regalías", pronunciamiento del 30 de mayo de 2001).

8°) Que a ese respecto, sostienen los demandados que la acción deducida está prescripta, pues desde la fecha del homicidio de Peralta —11 de noviembre de 1994- hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil (fs. 62 vta./ 63 y 78 vta./80). A su vez, la actora afirma que el plazo debe computarse desde que se dictó la sentencia en el juicio de filiación —15 de mayo de 2001- y se inscribió en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas —25 de octubre de 2001-.

En este sentido, indica que la demanda de daños y perjuicios se inició el 4 de diciembre de 2001, cuando aún no había transcurrido el plazo de tres meses que prevé el art. 3980 del Código Civil desde la inscripción de la sentencia de filiación (fs. 94/95 y 98/99).

9°) Que, por lotanto, la cuestión que se ha de dilucidar es el punto de partida dela prescripción de la acción del menor no reconocido voluntariamente por su padre para reclamar por los daños y perjuicios provenientes de la muerte de éste.

10) Que de las constancias de autos surge que el fallecimiento de Claudio Sebastián Peralta, que motiva la causa fuente de la obligación resarcitoria reclamada, ocurrió el 11 de noviembre de 1994; y que por sentencia del 9 de noviembre de 1996, el Tribunal Oral N° 2dela Provincia de Mendoza condenó a Carlos E. Lescano como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, e hizo parcialmente lugar a la demanda civil incoada por los progenitores del occiso, señor Domingo RR. Peralta y señora Ramona T. Asís, contra los tres codemandados (ver fs. 1/3 de la causa P.172.XXXI1X "Peralta, Do

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1872

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