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Fallos: 329:1808 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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damente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales seentienden las que dirimen la controversia poniendo(fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla "que quiere tanto dezir como juyzio acabado queda en la denanda principal fin, quitando o condenando al demandado (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297 , entre otros)", aunque dichoprincipio noes absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser detardía, insuficiente oimposible reparación ulterior, o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos:

323:337 ).

También es sabido que las cuestiones de naturaleza procesal son ajenas a su jurisdicción extraordinaria (Fallos: 310:2937 ), especialmente cuando son resueltas mediante la aplicación de disposiciones que integran el derecho público local, cuya decisión corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, salvo supuestos de arbitrariedad (doctrina de Fallos: 324:1721 ; dictamen de esta Procuración General en la causa A. 236, L.XXXIX., del 4 de junio de 2003 —Fallos: 326:4662 -, entre otros).

Es considerando tales premisas que, en mi concepto, no concurren en el casolos requisitos que permitan apartarse de las reglas expuestas. En primer término, porque el recurso extraordinariono se dirige contra una sentencia definitiva, desde que no resuelve el fondo de la cuestión debatida, ni impide la tramitación normal de la causa.

Ello es así, porque la decisión del a quo se limitó a desestimar los recursos locales por considerar que la vía intentada resultaba improcedente, atento a que el demandado tienela posibilidad de cuestionar la sentencia del juez de primera instancia ante la cámara correspondiente, mediante los medios ordinarios de apelación.

Incluso hizo constar que aquél los había utilizado, tal como también lo puso de manifiesto el juez Fayt al fundar su disidencia en la resolución de fs. 129/130, cuando señaló que la decisión sobre el fondo del asunto había sido impugnada, por el mismo recurrente en la instancia del art. 14 de la ley 48, por ante una cámara de apelaciones local, que estaría conociendo de la cuestión en forma simultánea con la Corte (v. fs. 130).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1808

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