3) Que sin perjuicio de lo apuntado, el mismo tribunal resolvió también rechazar el remedio federal por considerarlo manifiestamente extemporáneo (fs. 2478/2478 vta.), decisión que fue notificada al interesado el 19 de octubre de 2001 (fs. 2479/2479 vta.).
4°) Que este Tribunal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que su ejercicio debe ser cierto de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremode suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:549 ; 192:152 ; 237:158 ; 255:91 y 311:2502 ).
5°) Que también el Tribunal ha señalado en forma reiterada que los recamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formal es que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos deley, y que es obligación delos tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386 ; 310:492 ; 311:2502 ; 324:3545 , considerando 4).
6°) Que, en el marco apuntado, conviene recordar quela provisión de un adecuado servicio de justicia noimporta para la defensa técnica la obligación de fundar pretensiones que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables aunque ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesal es pertinentes máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078 ) ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia —a la que ha sido ajeno— de lainstitución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo2, incs. d y e, dela Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3.b y d; Fallos:
318:514 ).
7) Que ninguno de estos extremos se ha cumplido en el sub lite.
En efecto, se advierte que, además de la defectuosa recepción de los
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1802 
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