ALBERTO STAIB y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No se dirige contra una sentencia definitiva, ya que no resuelve el fondo de la cuestión, ni impide la tramitación normal de la causa el pronunciamiento que —por entender quela resolución podía ser impugnada por los medios ordinarios— rechazó los recursos extraordinarios locales contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar ala pretensión de magistrados provinciales de adherirseal proceso de ejecución de sentencia de los actores originarios y ordenó su liquidación conforme al índice de precios al consumidor del Gran Mendoza.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
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A fs. 138/157 de los autos "Gobierno de la Provincia en J° 53.267 "Staib, Alberto y Ots. P/Ac. deamparo's/ Inc. —Cas." (Expte.N ° 79.323, acuyafdliatura corresponderán las siguientes citas), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 1), integrada por conjueces, por mayoría, desestimó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación locales interpuestos por el Gobierno de aquella provincia contra la sentencia dictada por el conjuez a cargo del Decimoquinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza, mediante la cual hizo lugar a la pretensión de varios magistrados provinciales de adherirse al proceso de ejecución de sentencia de los actores originarios de la causa "Staib, Alberto y otros p/ acción de amparo" (expte. N ° 53.267), impusolas costas a la denmandada y la emplazó a que liquide sus salarios respetando la variación trimestral conforme al índice de precios al consumidor del Gran Mendoza, como surge de un convenio de ejecución de sentencia homologado en esos autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal, al mismo tiempo que recordó a los funcionarios actuantes su responsabilidad personal por el cumplimiento de esa medida.
Para así resolver, los conjueces que formaron la decisión mayoritaria, consideraron, en esencia, que la resolución cuya revisión pre
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1805 
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