2) Que la concesión del beneficio delitigar sin gastos queda librada ala prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incor poradosaal incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015 ; 326:818 ).
En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizadoa fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.
3) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la deigualdad antela ley (arts. 18 y 16 dela Constitución Nacional). El loesasí, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua ala situación económica de los contendientes. Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372 , considerando 2").
4°) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.
En efecto, a fs. 4 y 5 las coactoras acompañan los respectivos pactos de cuota litis de los que surge que se mantiene en cabeza de las demandantes la responsabilidad por las costas del proceso principal art. 4, tercer párrafo, ley 21.839).
Delas declaraciones testifical es obrantes a fs. 8 vta. surge que las coactoras no son propietarias de bienes inmuebles ni automotores.
A fs. 5 y 8 Marina Graciela Juárez manifiesta que convive con sus dos hijos, de 18 y 23 años de edad, que se encuentran a su cargo; que
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1701
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