Por otra parte, para el caso de que V.E. no considere como de introducción tardía el agravioa), referido a lo que en la doctrina se denomina como el principio de "doble subsunción", considero de aplicación lo sentado por el Tribunal acerca de que "la acreditación del principiode doble incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales; lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal Fallos: 315:575 ; 317:1725 ; 319:277 , "Ralph", Fallos: 323:3055 y "Arla Pita", 325:2777 ).
En este sentido, tampoco "los tribunales del país requerido pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente (Fallos:
315:575 —a contrario sensu— "De Sousa Nunes", Fallos: 324:1557 ).
En relación con el agravio b) —falta de jurisdicción—, más allá de que —como expresé más arriba— considero quela cuestión fue introducida al proceso extemporáneamente, entiendo que el punto no puede prosperar. Ello, por cuanto, en principio, la incompetencia del tribunal requirente es una excepción que debe probar quien la alega (Fallos: 319:531 ) y en el caso la defensa sólo hace una mera alusión ala cuestión, referente a que una de las entregas dinerarias que habrían efectuado las denunciantes, provendría de una cuenta corriente, cuyo banco estaría situado fuera de la jurisdicción de España.
Sobre el particular, habida cuenta el hecho descripto en la solicitud formal de extradición, que, en principio, estaría compuesto por sucesivas partidas dinerarias que las denunciantes —según surge del punto cuartodela copia del escrito que luce a fojas 85—, habrían entregado en su domicilio, en Málaga, España, y que habrían tenido lugar en el marco de la misma maniobra supuestamente defraudatoria, estimo que la jurisdicción debe estar determinada por esas circunstancias, máxime si —como ya mencioné- la defensa no ha desarrollado el punto y rebatido los dichos de las denunciantes.
Con respecto al agravio individualizado bajo la letra d) —opción de Barrilaro de ser juzgada por la justicia argentina—, corresponde indicar que "cuando un tratado faculta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivoen la oportunidad prevista en el art. 36 delaley 24.767, resuelve si se hace ono lugar a la opción" (Fallos: 322:486 y 322:507 ), por lo que tal prerrogativa resulta facultativa de ese poder.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1429
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