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Fallos: 329:1432 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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2) Que los agravios que dan sustento ala apelación se vinculan con la falta de configuración del principio de doble incriminación, la ausencia de jurisdicción del país requirente y el pedido para que la nombrada Lorenzo de Barrilaro sea juzgada en el país dada su condición de nacional (fs. 238/252).

3) Queresultan inadmisibles los reparos a la entrega fundados en que no existe una perfecta adecuación entre el tipo penal extranjero de estafa (fs. 127) y el nacional (art. 172 del Código Penal argentino) con sustento en que aquél no sólo exige el "engaño" sino, además, que éste sea "bastante".

Según reiterada jurisprudencia de esta Corte, recordada por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, "la acreditación del principio de doble incriminación no exige identidad normativa" y nose lo violenta cuando el tipo penal extranjero incluye mayores elementos típicos que el seleccionado por el juez argentino (Fallos:

320:1775 , considerandos 7 ° y 8").

4°) Que tampoco cabe acoger el agravio fundado en que el hecho calificado como estafa por el país requirente "sólo puede conceptuarse, con extrema amplitud, tan solo como un incumplimiento de índole y naturaleza comercial, que mal puede ser abarcado por el derecho penal" dela República Argentina (fs. 250).

En este sentido, la doctrina sobre la doble subsunción, traída a colación por la defensa, no implica un juicio de valor sobre la adecuación de la conducta imputada con las figuras penales del Estadorequirente, sino que se circunscribe a verificar si los tipos penal es invocados por aquél encuentran su correspondencia —más allá del nomen iuris— en los previstos en el ordenamiento penal argentino, esto es, que las normas penales del país requirente y el requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (del dictamen del señor Procurador Fiscal al quese remitió la Corteen Fallos: 326:3696 con cita de jurisprudencia).

A esos efectos, la Corte no está habilitada a examinar cuáles son los elementos que podrían calificar el dolo de los Barrilaro como autores del hecho señalado, pues, según invariable jurisprudencia, le está vedado conocer del fondo del asunto, y en especial, sobrela culpabilidad o inculpabilidad de la persona redamada (Fallos: 324:1557 ). Esos hechos están, alosfines dela extradición, fijados en la orden de deten

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1432

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