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Fallos: 329:1158 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 otros que, con posterioridad han examinado la cuestión en términos semejantes (conf. causa "Almeida Hansen", Fallos: 313:344 ), lleva necesariamente a aceptar el derecho de reclamar de quienes tienen una prestación derivada que ha sidofijada en un porcentaje por la ley respectiva (considerando 6).

Se añadió que toda solución que permita a los jueces demandar la tutela prevista por el art. 96 de la Constitución Nacional (actual art. 110) y desconozca igual facultad en cabeza de los jubilados, convierteen letra muerta las previsiones contenidas en los arts. 4, 7, y 14 de la ley 18.464, (y en igual sentido de los arts. 10, 15 y 27 de la ley 24.018), al desconocer que el quebrantamiento de la norma superior —establecida por razones que hacen al orden público y a la independencia del Poder Judicial—, se proyecta sobr e aquellos que, por haberse jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, encuentran sus haberes sensiblemente disminuidos frente alos que deberían percibir para evitar discriminacionesilegítimas (considerando7°).

Por ello se consideró adecuadoel pedido del recurrentetendientea lograr el reajuste de su haber jubilatorio en función de la retribución que corresponde a los jueces por mandato constitucional, pues la ley federal querige el sistema de retiro de los magistrados y funcionarios dela justicia nacional, ha establecido una corrección entreuna y otra clase de haberes, de modo quesi el de los jueces hubiese sido dedarado insuficiente y actualizado para cumplir con el referido mandado, desconocer al peticionario todo derecho con apoyo en una comprensión formal de las normas sustanciales, es vulnerar la ley invocada y la proporcionalidad tenida en cuenta en oportunidad de su dictado (considerando 8"), sin que obste a ellosu condición defiscal de cámara por estar equiparado lealmente a los jueces de alzada (considerando 9°).

En el caso "Arguello Varela", resuelto por esta Corteintegrada por conjueces, (Fallos: 316:1551 ), val vióa tratarse la cuestión, aunque esta vez como consecuencia de las acordadas 56 y 75/91, que dispusieron la creación de un suplemento en las remuneraciones para todos los funcionarios y magistrados nacionales en actividad, excluyendo alos funcionarios y magistrados en situación de retiro, resolviéndose que dichas acordadas constituyen actos dealcance general, que son revisables en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier reglamento administrativo (Fallos: 311:1517 ) —considerando 3°—.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1158

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