16) Que con la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, sancionada el 27 de diciembre de 1973, (B.O. 31 de diciembre de 1973), que se mantiene vigente, con modificaciones, se siguió similar criterio. El art. 20 estableció la exención de pago del impuesto para los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos no sólo los ministros de la Corte Suprema de Justicia dela Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de la Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, incluyéndose también a los vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Se comprendió además a los funcionarios judicial es, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia (inc. p) a los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. p (inc. r).
17) Que esa situación se mantuvo hasta que en virtud de lo dispuesto por el art. 1°, inc. a, delaley 24.631, sancionada el 13 de marzo de 1996, (B.O. 27 de marzo de 1996), se der ogaron los citados incs. p y r del art. 20 dela ley 20.628 (al igual que el inc. q que establecía similar exención para las dietas de los legisladores), y desde ese momento, en el marco legal vigente hasta el presente, las citadas exenciones quedaron sin efecto.
18) Que en respuesta aelloesta Cortesin perjuiciode lainexistencia de un "caso" o "causa" judicial e invocando sus facultades implícitas en salvaguarda de la independencia del Poder Judicial, en expediente 466/96 —Superintendencia— dictó la acordada 20/96, (Fallos:
319:24 ), dec arandola inaplicabilidad del art. 1° dela ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incs. p y r de la ley 20.628, (t.o. decreto 450/1986), para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial dela Nación.
Fundando esa medida se sostuvo que en lo sucesivo y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas (ley 24.631), una porción de las compensaciones deberá ser afectada al pago del tributo, lo cual genera como consecuencia necesaria una disminución real dela cuantía total de aquellas retribuciones que los jueces del Poder Judicial de la Nación reciben por el ejercicio de la magistratura, cuya inconstitucionalidad debe ser examinada por este Tribunal, aun sin la presencia de un caso judicial, en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial dela Nación (considerando 2").
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1163
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