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Fallos: 329:1153 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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trada, la exigencia del art. 5 de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida.

De tal forma, en ese pronunciamiento, aunque con referencia alos efectos de la inflación sobre los sueldos de los jueces, se validólo establecido en el art. 130 de la Constitución de Río Negro, al disponer que "los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una remuneración que determinará la ley, la cual será pagada en épocas fijas y no podrá ser disminuida de manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales" —considerando 19-, con lo cual se entendió que dicha norma, aun con esa aclaración que no contiene el art. 96 (actual art. 110 dela Constitución Nacional) preserva la sustancia del principio y respeta el molde jurídico de los derechos y poderes de la Constitución Nacional.

12) Que sin perjuicio del mantenimiento de esa doctrina, desde el fallo "Durañona y Vedia", (cit.), la Corte de conjueces, comenzó a poner límites a los reclamos de los magistrados por los reajustes de los sueldos como consecuencia directa de la inflación, al hacer lugar al amparo sólo con relación a un mes (mayo de 1985) en que existióuna "erosión significativa" de la remuneración judicial merecedora de la tutela que se recaba, dejando en claro que preservada la finalidad superior que contempla el art. 96 de la Constitución Nacional, la sola circunstancia de un debilitamiento en el valor intrínseco de las remuneraciones —que no llega a los extremos evidenciados en la causa "Bonorino Peró'—, no basta para que en momentos de penuria general de la Nación, se acuerde preferencia a un régimen que, con respecto a los restantes sectores importaría establecer un trato desigual cuando, como lo puntualizó el Tribunal, debe primar la convicción dela pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común (doctrina de Fallos: 254:286 , causa "Arias", considerandos 6 °,7° y 8).

En el mismo sentido, en "Brieba" (cit.), se reconoció una debida actualización sólo en los períodos en que se produjo un "deterioro sufidentemente significativo" en laremuneración (a partir del mes de enero de 1982 hasta el cese del actor en susfunciones en noviembre de 1984), pero desestimándolo por el período comprendido entre julio y diciembre de 1981, en que no se configurótal deterioro.

Ese criterio morigerador se acentuó en el caso "Vilela", (Fallos:

313:1371 ), donde en fallo dividido (5 contra 4) la Corte de conjueces

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1153

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