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Fallos: 329:1161 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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apartando, como renta no imponible, la correspondiente a sus sueldos de jueces. El argumento de que existen otras contribuciones fiscales que ellos deben abonar, como los impuestos al consumo, nojustifica el gravamen sobrelos sueldos, por que aquellono está prohibido, y esto sí considerando? °).

Por ello entendió que si los sueldos no pueden ser rebajados en manera alguna según la Constitución, quedan también prohibidas las maneras indirectas, pues por ambos caminos se llega al mismofin. Si se permite rebajar los sueldos por la vía indirecta del impuesto, sería inútil prohibir la rebaja directa. Si se prohíbe disminuirlos en un tres por ciento, es claro que está prohibido gravarlos con un impuesto del tres por ciento (considerando 12).

El doctor Osvaldo Rocha, por su parte, al fundar su voto coincidente, sostuvo que el sentido del texto constitucional argentino, al añadir las palabras "en manera alguna" ala prohibición de la reducción de los emolumentos de los jueces, tieneun carácter eninentemente absoluto, y por ello la veda constitucional, como señala J. V. González, no puede ser violada "ni por reducciones generales o proporcionadas a toda la administración, ni por impuestos, ni cualquier otro medio que pueda limitarla". El propósito de los constituyentes ha sido asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación en forma rígida y libre de cualquier intento de frustrar tal designio.

Consideró además que la atribución legislativa de imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcional mente iguales en todo el territorio de la Nación, se encuentra restringida por el art. 96 (actual art. 110) de la Constitución Nacional que exime de semejante tributo a los enolumentos de los magistrados judiciales que menciona.

Ese criterio fue ratificado con posterioridad en el caso "Poviña" Fallos: 187:687 ), aunque advirtiendo que ese privilegio sólo se extiendea los jueces, esto es a los funcionarios quetienen autoridad y potestad para juzgar y sentenciar o de conocer y decidir, como lo establece el art. 100 (actual art. 116) de la Constitución Nacional, atenta la supremacía que el art. 31 acuerda a las leyes nacionales, que como la citada ley 11.682 ha sido dictada por el Congreso de la Nación en consecuencia de las facultades acordadas en el art. 67 inc. 2° (actual art. 75 inc. 2°) de la norma citada y no comprende a los defensores de menores ni alos agentes fiscales. En ese decisorio se destacó que por decre

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1161

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