todel 22 de mayo de 1937 (B.O. 31-V-1937; Bol. Legis. J.A., t°. 58, p.
36), habida cuenta la doctrina fijada en el caso "Medina", el Poder Ejecutivo Nacional declaró que estaban también eximidos de tributar réditos los sueldos de los jueces provinciales, por entenderse que existían las mismas razones que fundamentaran el caso "Medina", decisión que fuera considerada acertada.
Esa postura fue reiterada en el caso "Jáuregui", (Fallos: 191:65 ), al confirmar el pronunciamiento de la alzada que había revocado un fallo de primera instancia y en consecuencia rechazado la demanda contencioso administrativa entablada por el actor fiscal dela Cámara de Apelaciones de la Justicia de Paz Letrada de la Capital Federal, por repetición del impuesto alos réditos que se lehabía retenido sobre sus sueldos, por considerarse quela prescripción del art. 96 dela Constitución Nacional (actual art. 110) ampara únicamente a los jueces, o sea a los funcionarios de la justicia que tienen la potestad de juzgar, no siendo discutible que los agentes fiscales carecen del carácter de jueces y que no los comprende el excepcional privilegio reconocido por imperio del art. 96 dela Constitución Nacional. Sin perjuiciodeellose reiteró el precedente "Medina", señalándose que la razón de ser del privilegio que exime del deber de todo habitante de contribuir en proporción a sus recur sos a formar el tesoro público y más tratándose de un impuesto comoel dela renta que es esencialmente universal y democrático está en la necesidad de garantir la independencia de los magistrados mientras ejer cen la delicada función de hacer justicia.
15) Que en lo que hace al marco nor mativorelacionado con el tena indicado en el considerando anterior, cabe señalar que como consecuencia de lo antes expuesto, por ley 12.965, sancionada el 28 de marzo de 1947 (B.O. 16 de abril de 1947) se estableció normativamentela exención del pago del Impuesto a los Réditos de jueces, agregándose un artículo a la ley 11.682 (t.o. decreto-ley 14.338/46), disponiendo que los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocal es de las cámaras de apelaciones y jueces, tributarán el impuesto, "salvo su manifestación expresa en contrario", sobre el importe de los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos, previa deducción del mínimo no imponible, las cargas defamilia y aportejubilatorio que les corresponda, de acuerdo alas disposiciones vigentes (art. 1° inc. 20), con locual la doctrina legal se convirtió en derecho positivo. Desde entonces esa exención se mantuvo vigente en posteriores leyes, inclusive conprendiendo a otros funcionarios judiciales que carecen de juris dictio.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1162
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