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Fallos: 329:1088 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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las partes al declarar la inoponibilidad de aquel acuerdo, con especial mención del falloplenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictado el 2 de octubre de 2001 en los autos "Murguía, Elena J. d/ Green, Ernesto V."; b) violar lo establecido en el art. 20 delaley 21.839, reformado por la ley 24.432, en cuanto establece que el monto del proceso para la regulación de honorarios que razonablemente y por resolución fundada hubiese correspondido, no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la suma reclamada; c) violar la indexación prohibida por laley de convertibilidad 23.098, al fijar la cámara los honorarios al 22 de junio de 1999 y con ello introducir una actualización en contra de lo establecido en el art. 7° de esa norma; d) desconocer el pronunciamientorecurridoel art. 4° dela póliza, que establece un tope convencional al pago de los honorarios de los letrados de la asegurada en un 30 del capital de la condena o de la suma asegurada.

4°) Que esta Corte ha decidido en la causa "Francisco Costa" (Fallos: 319:1915 ), considerando 7 °, que "...es necesario en cada caso indagar el momento ola época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento ala obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que selos realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, comotal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al der echo de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional", y agregó en el considerando 8° "que de resultas de estos principios debe concluirse que... no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejado una afectación de der echos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior artículo 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos: 306:1799 . Esta doctrina fue posteriormente ratificada en Fallos: 320:2756 , 321:330 y 532 y 325:2251 , entre otros.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las reformas introducidas ala ley 21.839 y al Código Civil por la ley 24.432 son, como

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1088 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1088

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