cia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de los honorarios de profesional es que no intervinieron en ellas, dándde preeminencia ala ley de fondo sobre la de forma-— ha desaparecido con el último párrafo agregado al art. 505 del Código Civil, en tanto establece que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al "monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo".
Por otra parte, de no aceptarse el criterio antes enunciado, se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de sus honorarios: los que participaron en la transacción y los que noparticiparon de ella, con dos montos distintos a tomar como base de la estimación, con pérdida de la unidad e igualdad que debe prevalecer en ese acto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el fallo recurrido resulta arbitrario en los términos de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 237:349 y muchos otros) por no ser derivación razonada del derecho vigente, al establecer la regulación de los profesionales que actuaron en autos, sin tomar en cuenta las normas aplicables y las circunstancias de la causa.
7°) Quetambién la caja apelante se agravió porque el a quo, en su pronunciamiento, no aplicó el límite establecido en el art. 20 de la ley 21.839 para la regulación de los honorarios.
Leasisterazón ala demandada por resultar auto contradictorio el pronunciamiento de la cámara, como acertadamente afirma el señor Procurador General en el apartado V de su dictamen de fs. 268/271 del incidente de apelación del doctor Tejerizo en estos autos, a cuyos términos cabe remitirse.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la decisión apelada. Con imposición de costas al doctor Ezio Enrique Jogna Prat (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelva al tribunal de origen para que se dicteun nuevo pronunciamiento de acuerdoa lo expuesto. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1090
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