que específicamente regulan la materia y que serefieren a ella, salvo que se aduzca y pruebe el carácter fraudulento del acuerdo, esto es, que se trató de un acto destinado no ya a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba.
6) Que, por otrolado, la decisión es claramente contradictoria pues al pretender fundarse en el art. 20 dela ley 21.839, olvida que el texto expreso de esa norma impone como límite para la determinación del monto del proceso cuando deban regularse honorarios sin sentencia o transacción, que "[d]icho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma recamada en la demanda...", por lo cual "tomar como base el monto de la demanda" como se indica en el considerando sexto, importa un claro e inequívoco apartamiento de la norma legal que se dice aplicar.
7) Que elloesasí, sin perjuicio de que en tanto las regulaciones a fijarse como consecuencia de este pronunciamiento pretendan ser percibidas integramente de la parte condenada en costas, se tenga en consideración la limitación dela responsabilidad de dicha parteal 25 del monto de la transacción (art. 505 del Código Civil, texto agregado por la ley 24.432; Fallos: 319:1915 , disidencia del juez Fayt; causa Fallos: 327:2961 , disidencia del juez Fayt con remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la decisión apelada, con costas arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito de fs. 113 de acuerdo a lo ordenado a fs. 291. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
1°) Que contrala decisión dela Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que redujo honorarios profesionales fijados en la instancia
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1083
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