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Fallos: 329:1082 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 a los que calculó sobre el monto reclamado en la demanda con el tope del 25 establecido en el art. 505 del Código Civil, la obligada al pago dedujo recurso extraordinario que denegado, dio origen ala presente queja.

2) Que afin de fijar esa retribución, el a quo descartó como base para su cálculo la suma resultante de la transacción celebrada entre las partes, por cuanto la consideró inoponible al profesional que no había participado en ella. Entendió, en cambio, aplicable al caso la previsión del art. 20 dela ley 21.839 y por tanto reguló los honorarios sobre la base del monto reclamado en la demanda, al que entendió razonable en los términos de la norma recién citada.

3) Que esta Corte declaró formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario mediante la decisión de fs. 291 de esta presentación directa.

4) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues, aunque remiten ala consideración de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el caso, la decisión recurrida se aparta abiertamente y sin fundamento alguno de la solución normativa querige el caso e incurre en autocontradicción, todo locual la descalifica como acto judicial válido de acuerdo ala conocida doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias.

5°) Que ambas situaciones se configuran en la especie. Así, por un lado, la sentencia omite ponderar que son las propias normas del arancel de honorarios para abogados (arts. 19, y 20) y el Código Civil art. 505) las que claramente establecen que la base para la determinación de los honorarios de los profesionales y la consecuente responsabilidad por el pago de las costas debe efectuar se sobre la base del monto resultante de la transacción. La redacción de estos textos es dara y atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando el pleito innecesariamente, con el consiguiente costo social (Fallos: 315:2575 ).

Como lo ha sostenido esta Corte en el precedente recién citado de Fallos: 315:2575 , cuando hay un acuerdo entre las partes, su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre los contratos sino que deben acatarse las leyes

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1082 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1082

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