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Fallos: 328:950 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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hizo ponderación de la misma. Aduce que ningún análisis se ha efectuado sobre la complejidad de la tarea realizada, y que la importancia de la labor del perito en relación con el resultado del pleito, ha sido analizada con resultado positivo, pero que este resultado no tuvo incidencia en la decisión de regular por debajo del arancel.

En síntesis, sostiene que la decisión de la Corte Suprema no ha sido debidamente interpretada y aplicada, y que esta conclusión resulta claramente de la comparación entre el análisis de la labor profesional materia de regulación, que puede verse en los considerandos 12, 13 y 14 de Fallos: 320:495 , al que remite el dictamen de esta Procuración, y el contenido del pronunciamiento impugnado.

—I-

El recurso deducido es en principio procedente, porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (v. doctrina de Fallos: 253:118 ; 310:2100 ; 317:201 ).

Empero, la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento de la Corte (v. doctrina de Fallos: 313:1010 ; 324:3411 ), supuesto que, a mi ver, no concurre en el sub lite.

En efecto, en el anterior dictamen de esta Procuración, al que remitió la sentencia del Tribunal, se había descalificado al auto regulatorio por no contener fundamentos suficientes y se dijo que si el juzgador había entendido que la doctrina anterior a la ley 24.432 autorizaba a apartarse de la aplicación estricta de la escala arancelaria, debían indicarse con fundamentos explícitos y circunstanciados, las razones que justificaban su decisión tal como lo exigen tanto el artículo 132 de la ley citada, como la doctrina que la precedió.

Entiendo que este requerimiento ha sido cumplido en la sentencia de la Sala "B", toda vez que admitió que la norma aplicable es el artículo 3° del decreto ley 16.638/57, mas aclaró ab initio que ello era en la medida en que mediante ese régimen se arribara a una regulación

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-950

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