cuanto a la materia que aquí se trata y a diferencia de otras cuestiones referidas a la administración, la garantía constitucional de ley previa exige su estricta observancia.
Estimo que tampoco resulta válida la invocación del art. 97 de la ley 17.319 —itada por el organismo a los efectos de fundar la competencia para dictar la resolución cuestionada, pues se limita a disponer que la entonces Secretaría de Estado de Energía y Minería o los organismos que dentro de su ámbito se determinen, es la autoridad de aplicación de dicha ley, que prevé, en el Título VII, las sanciones y recursos que corresponden al incumplimiento de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones, circunstancia que deben verificar los funcionarios que cumplen tareas de inspección y fiscalización para asegurar la observancia de las normas relativas a la exploración, explotación de los yacimientos, al transporte y comercialización de hidrocarburos.
— V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el remedio extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de aquél. Buenos Aires, 7 de octubre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 2005.
Vistos los autos: "Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina y otros c/ Secretaría de Energía -—- resol.79/99 5/ amparo ley 16.986".
Considerando:
Que los agravios encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:946
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