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Fallos: 328:903 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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— HI En mi concepto, no obstante la conocida jurisprudencia que indica que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. Fallos: 310:681 y 313:116 , entre muchos otros), el recurso extraordinario es formalmente admisible, porque dicho principio cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90 ; 310:1045 ; 316:1833 ; 319:2325 ; 321:2278 ), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional, de acuerdo con los criterios y alcances de la jurisprudencia del Tribunal reseñados en el dictamen de esta Procuración General en la causa de Fallos: 323:337 .

Así lo estimo, ya que en el sub lite se verifica un supuesto excepcional que permite asimilar a definitiva la sentencia recurrida, debido a que lo resuelto puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia, en ejercicio del poder de policía, con el objeto de preservar los recursos naturales de la Nación (art. 41, segundo párrafo, de la Constitución Nacional) (doctrina de Fallos:

307:1194 ; 312:409 ; 315:96 ; 325:461 y sus citas).

—IV-

Sentado lo anterior, considero que las cuestiones en debate son sustancialmente análogas a las que este Ministerio Público examinó cuando se pronunció en la causa F. 142, L.XXXVIII — "Fernández de Balbiano, Esther c/ Costa Brava S.R.L. (recurso de hecho)", en el dictamen del 6 de noviembre de 2003, a cuyos términos cabe remitir por razón de brevedad.

En efecto, del mismo modo que sucedía en ese precedente, en autos asiste razón al apelante cuando sostiene que la sentencia es arbitraria y le impide ejercer las atribuciones que le asigna la ley 24.922, porque proyecta sus efectos más allá de las partes involucradas en la contienda judicial y afecta directamente las facultades que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca debe ejercer en su carácter de autoridad de aplicación de ley antes mencionada.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-903

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