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Fallos: 328:906 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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para el ejercicio 2001 no son válidos, ya que tal circunstancia no se presenta como uno de los supuestos de excepción previstos por la ley 25.344 y por el art. 79, anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00, lo cual impide apartarse de aquél que, es de orden público y prevé un sistema específico para cancelar el pasivo estatal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La sentencia que dispone la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes no encuentra sustento alguno en las normas que rigen el cumplimiento de las sentencias que condenan al Estado Nacional e importa prescindir de ellas, que resultan de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

CONSOLIDACION DE DEUDAS. -
Quedan alcanzadas en el régimen de consolidación aún aquellas obligaciones que hubiesen tenido principio de ejecución.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—,
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) revocó lo decidido en la instancia anterior y, en consecuencia, declaró que la obligación que la Lotería Nacional Sociedad del Estado tiene con los actores, se encuentra excluida del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 25.344, con la modificación introducida en cuanto a la fecha de corte por el art. 58 de la ley 25.725 y que, por lo tanto, se encuentra expedita la vía judicial para obtener su cobro.

Para así decidir, recordaron sus integrantes que, con posterioridad a la sentencia de condena y a la liquidación aprobada, para facilitar el cobro de las acreencias, el 6 de julio de 2000 las partes firmaron

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-906

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