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Fallos: 328:907 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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un Acta Acuerdo en donde convinieron que el pago se haría en dos cuotas. Los actores sólo percibieron el importe de la primera, ya que la demandada no abonó la segunda —que venció el 31 de diciembre de 2001- pese a que las sumas estaban previstas en el presupuesto de ese ejercicio, por considerar que la deuda quedaba incluida en la ley de consolidación 25.344, En virtud de ello, estimaron que el acuerdo de pago extrajudicial tuvo principio de ejecución, que las partes no lo han anulado, que no se encuentra extinguida la obligación de pagar, que al momento de suscribir el acuerdo no estaba vigente la ley 25.344 ni el art. 58 de la 25.725 y concluyeron que no es posible consolidar la suma de la segunda cuota, no obstante el carácter de orden público de dichas leyes, toda vez que en autos ya se efectuó la previsión presupuestaria respectiva.

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Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia es arbitraria, pues resulta contraria a las leyes de consolidación de deudas del Estado y ocasiona un supuesto de gravedad institucional al disponer el pago en efectivo del monto de la condena e impedir en forma irrazonable la disponibilidad de fondos que están destinados a la asistencia comunitaria, ya que los beneficios que se obtienen por la explotación de los juegos de azar son utilizados a dichos fines por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social.

Añade que la Cámara efectúa un análisis parcial y dogmático de la ley 25.344 y su decreto reglamentario, pues resulta evidente que el pago de la cuota que debía hacerse el 31 de diciembre de 2001 -de conformidad con el convenio suscripto entre las partes— queda comprendido en las expresas previsiones de aquellas normas, que deben aplicarse pese a que el acuerdo cancelatorio fue celebrado con anterioridad a su vigencia, en virtud de sus caracteres de orden público art. 13, 3? párrafo, de la ley citada).

En cuanto a la afirmación del tribunal en torno a que la previsión presupuestaria del crédito para el ejercicio 2001 impide aplicar el ré

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:907 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-907

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