art. 1197 Código Civil). Agregó que el reclamo de autos se relacionaba directamente con el contrato y que resultó improcedente excluir del arbitraje cuestiones atinentes a la rescisión de éste. Concluyó que el addendum suscripto en Buenos Aires en nada modificó la vigencia de la cláusula que aquí se debate.
3) Que cabe atribuir carácter definitivo a la sentencia impugnada pues ella importa privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por los agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 310:1861 ). Tal pronunciamiento suscita cuestión federal pues cuestiona la interpretación y aplicación de normas contractuales de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455 ; 321:48 , 2894; 322:1754 ). En este sentido, no es ocioso recordar que en la inteligencia de esclarecer normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 ; 308:647 ; 312:2254 ; 316:631 , entre otros).
4) Que en lo atinente al desplazamiento de la jurisdicción arbitral por el fuero de atracción del concursado corresponde traer a capítulo los fundamentos de Fallos: 311:2223 y 319:1287 , voto de los jueces Boggiano y Vázquez, en los que se expresó:
"39 Que el art. 134 de la ley de concursos -numeración correspondiente a la ley 24.522 tiene carácter de norma específica en su relación con el art. 21 y también con el art. 132 de aquel ordenamiento. El art. 134 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra, que es el concurso con las mayores interferencias jurisdiccionales, pues aquí el deudor es desapoderado y sus bienes están destinados a la liquidación judicial. Pero aun en esa hipótesis, el art. 134 respeta el juicio arbitral si se hubiese constituido el tribunal de árbitros o arbitradores antes de la declaración de quiebra. Ello significa que aun hallándose en trámite un concurso preventivo puede constituirse el tribunal arbitral antes del auto de quiebra y, si así se constituye, el art. 134 respeta su competencia para entender en el asunto aun después de declarada la quiebra.
4) Que importaría arbitraria prescindencia del art. 134 admitir que un tribunal arbitral pueda constituirse durante el concurso pre
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:782
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