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Fallos: 328:781 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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bunales comerciales de nuestro país, salvo eventualmente una aclaración expresa en contrario.

Ello es así, por imperio del artículo 5, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de que se trata de una obligación personal y el lugar de ejecución del contrato y de cumplimiento de la obligación es la República Argentina.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2003. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Lisola en la causa Bear Service S.A. e/ Cervecería Modelo S.A. de C.V.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la incompetencia de los tribunales argentinos para entender en la causa.

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2?) Que la actora promovió demanda de daños y perjuicios a raíz de la resolución incausada del contrato de importación, sublicencia y distribución celebrado entre las partes. La demandada sostuvo la competencia del tribunal arbitral a constituirse en la República de Méjico, según las reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, conforme a lo acordado.

La cámara juzgó que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de importación era legítima y configuraba ley para las partes

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-781

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