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Fallos: 328:780 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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terpretación restrictiva hubiera llevado a que correspondía la intervención de los tribunales argentinos.

También reprocha exceso de jurisdicción, pues afirma que el a quo se inmiscuyó en la nulidad de la cláusula compromisoria, pero que esta cuestión no estaba en debate en esta instancia procesal, toda vez que había sido opuesta al contestar el traslado de la excepción, pero aún no había sido resuelta por el juez de primera instancia, e inclusive todavía restaba por dilucidar qué virtualidad tendría la contestación de la demanda a su respecto. En consecuencia —aduce— la Sala prejuzgó por un lado, y por otro privó a su parte de la doble instancia con agravio a su derecho de defensa.

— II Cabe señalar, en primer término, que V.E. tiene dicho que si bien, como regla, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión impugnada importa —como en el caso privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos:

310:1861 ; 322:1754 ).

Corresponde destacar, por otra parte, que todo convenio de jurisdicción arbitral es de excepción, desde que importa sustraer la cuestión de los jueces establecidos por la ley, y, en consecuencia, las cláusulas contractuales que someten los conflictos a arbitraje deben ser de interpretación restrictiva.

Partiendo de esta premisa, estimo que, no obstante la amplitud de su redacción, la cláusula contractual que en la especie somete cualquier disputa, controversia o reclamación que resulte del contrato al juicio de árbitros, debe entenderse que se refiere, como principio, a todas aquellas cuestiones que se suscitaran mientras el contrato estuviera en vigor, y con relación a su inteligencia, alcances y planteos que hagan a su vigencia; mas, una vez resuelto el mismo, el reclamo por los daños y perjuicios derivados de dicha resolución señalada como incausada, debe interpretarse como que excede los términos de la referida cláusula compromisoria, para caer en la jurisdicción de los tri

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:780 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-780

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