JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación 0, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental, —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento, Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 354, inc. 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por razones de celeridad y economía procesal y en atención al estado de las actuaciones corresponde declarar la competencia para conocer en ellas de la justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 16 de la ley 48).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Leonardo Juan Ignacio Coceres, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo Civil, contra Daniel Martínez, contra dicho Estado local y contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la estación de tren de Burzaco, Provincia de Buenos Aires.
El Juez interviniente, adhiriéndose al dictamen del Fiscal (v.
fs. 12/13), rechazó las excepciones de incompetencia opuestas por la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial y por la Provincia de Buenos Aires. En cuanto a la primera, por entender que la entidad tiene su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y con respecto a la Provincia, por no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, que suscitan la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v.
fs. 11).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:786
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