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Fallos: 328:755 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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to los agravios concernían al desconocimiento de las pautas establecidas por esta Corte en Fallos: 321:2894 y denegado en cuanto a la arbitrariedad. Ello dio lugar a la interposición de la queja H.94.XXXVI, que corre agregada por cuerda.

5) En el remedio federal la recurrente sostiene que el tribunal de alzada ha desconocido el fallo de esta Corte que admitiera la competencia de los jueces argentinos al declarar la validez de una sentencia dictada en ajena jurisdicción. Considera que el exequátur se pudo dictar porque la queja, entonces pendiente, carecía de efectos suspensivos.

Pero sostiene que la admisión posterior de la queja trajo aparejada la invalidez de todos los actos dictados en consecuencia, entre los que se encuentra, a su juicio, el aludido exequátur.

6) La procedencia sustancial de este recurso, en tanto se alega desconocimiento de lo decidido por este Tribunal en un anterior pronunciamiento, está sujeta a que el fallo que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto en ese fallo y que, en lo esencial, desconozca aquella decisión (Fallos: 306:1698 ; 307:483 y 2121; 308:215 y 1104; 310:746 ; 321:2114 , entre muchos otros). Además se exige que ambos fallos hayan sido dictados en la misma causa (Fallos:

189:205 ; 244:258 ; 253:118 ; 297:149 ; 298:584 ; 306:1452 ; 307:1745 y 2124; 308:1575 y 2561; 311:1333 ; 316:35 , 180 y 2525; 317:95 , 142 y 1038; 318:1865 ; 319:1651 ; 320:425 y 650; 321:1638 , 2114 y 2823; 323:1068 ; 324:3322 y 3411 y 325:3389 ). Ninguna de estas circunstancias se configuran en este caso.

7) Como se observa, la única cuestión federal traída a conocimiento de este Tribunal es la compatibilidad entre la decisión de Fallos:

321:2894 que confirmó la competencia de los jueces argentinos en la demanda entablada por Ebasa S.A. contra Holiday Inns Inc. por incumplimiento contractual y, la decisión del tribunal de alzada que, en otro proceso, rechazó la nulidad de la sentencia que admitió el exequátur descripto en el considerando 3. Es decir, no se cumple con el requisito señalado de que las dos decisiones tienen que haber sido dictadas en la misma causa.

Tampoco el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal en su fallo anterior, ni desconoce, en lo esencial, aquella decisión. En efecto, allí la Corte otorgó jurisdicción a los jueces argentinos sobre la base de la existencia, a falta de una convención específica, de foros concurrentes. Ello no importó la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-755

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