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Fallos: 328:756 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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exclusión de otros. Señaló que la cuestión debía dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los artículos 1215 y 1216 del Código Civil, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Sostuvo que se justificaba en el caso la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos a fin de dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes y asegurar, de ese modo, el derecho de las partes a acceder a la justicia en ausencia de una solución convencional específica. La solución se fundó en el art. 1215 del Código Civil en función del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario (Fallos: 321:2894 , considerando 4).

No existe, entonces, un inequívoco apartamiento de la decisión adoptada por esta Corte en la medida en que ese pronunciamiento, al no declarar la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos, no obsta a la ejecutoriedad de la sentencia extranjera.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, voto por declarar inadmisible el recurso extraordinario con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y desestimar la queja. Notifíquese, la presentación directa y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY,

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE

DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DEL SEÑOR

VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DEL

SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Proce

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-756

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