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Fallos: 328:759 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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extraordinaria, pues aunque remiten al tratamiento de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común- lo resuelto, en exceso de los límites de la simple corrección de algún concepto oscuro o del hecho de suplir alguna omisión (art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), y cuando la cámara había ya perdido su jurisdicción, produjo una alteración sustancial de la decisión definitiva dictada en la causa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es arbitraria lá sentencia que estableció como fecha de mora para el resarcimiento de los daños materiales la de la ocurrencia del hecho, cuando surge evidente por la naturaleza del contrato que el deudor no podía conocer y por lo tanto cumplir, con una obligación indeterminada, hasta el momento del reclamo puntual y consecuente interpelación. — —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Es descalificable el pronunciamiento que tuvo por probada la interpelación extrajudicial para la constitución en mora necesaria por tratarse de una obligación de plazo indeterminado y sólo se refirió a la denuncia en la causa penal —que no importa reclamo de lo debido, sin analizar la prueba confesional donde el actor reconoció expresamente no haber efectuado reclamo previo a la demanda, todo lo cual importa apartamiento de las constancias de la causa e ignora las previsiones expresas de los arts. 508, 509, segundo párrafo, y 510 del Código Civil.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrorias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

La decisión de aplicar los intereses respecto de la suma fijada para resarcir los daños materiales desde la ocurrencia del robo, sin modificar el monto establecido en la sentencia de primera instancia, desconoce que la suma surgía de una determinación que efectuada a abril de 1996 del valor de los efectos depositados por un peritaje que no fue observado, por lo que no podría incorporarse con retroactividad a la fecha de determinación del valor actualizado más que la aplicación de intereses puros, porque ello además desconocería las disposiciones de la ley 24.283.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:759 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-759

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