— 1 Cabe recordar que, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal ala exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 319:218 ; 322:1387 ; 323:470 , entremuchos otros), así como también ala naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
En el sub examine, de tal exposición se desprende que lo pretendido por el actor consiste en obtener que se declare la nulidad del decreto 2215/00, que revocó al 724/99 y que, en consecuencia, se disponga la ejecución de este último, a los efectos de recuperar la posesión del inmueble ubicado en la Ciudad de Corrientes, que habría sido de propiedad de su padre ya fallecido- al no haberse realizado los trámites correspondientes a la expropiación dispuesta por el decreto 538/52 y que reclama en su carácter de heredero.
En tales condiciones, al encontrarse en tela de juicio la validez y ejecutoriedad de actos locales —carácter que no se modifica por la circunstancia de que el decreto 2215/00 fue dictado por el interventor federal en la Provincia— sin que, prima facie y en el limitado marco cognoscitivo propio de un incidente de competencia, aparezcan comprometidos intereses del Estado Nacional, entiendo que corresponde alos tribunales locales continuar con el trámite de la causa.
Finalmente, cabe advertir que, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por el máximo tribunal provincial afs. 103/105 respecto de la aplicación al caso de la ley 4106, estimo que V.E. debe limitarse a señalar que debe conocer en el sub lite la justicia local.
Ello es así, puesto que, según el criterio reiteradamente establecido, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar en concreto qué tribunal debe entender en conflictos jurisdiccionales locales, desde que su dilucidación resultará de la aplicación que hagan de las leyes de provincia los órganos judiciales que ellas contemplan (v. Fallos: 318:1834 ; 320:1070 , entre otros).
—IV-
Por ello, opino que las actuaciones deben devolverse al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, a los efectos de que, de acuerdo con la legislación local, establezca cuál es el tribunal
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:75
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