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Fallos: 328:80 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Refiere también, que Agostena y Rizzo en carácter de accionistas de la firma, cedieron la totalidad de las acciones a otra persona, en comisión, lo que habrían efectuado mediante actas de asamblea y libros societarios, que luego denunciaron falsamente como extraviados.

Refiere, por último, que Olivieri —supuesto cesionario de las acciones— presentó en calidad de presidente del directorio de la sociedad, antelajusticia provincial copias certificadas de los libros, cuyas constancias no se corresponderían con los originales, como así también, figuraría fraudulentamente como propietario de los inmuebles que conforman el patrimonio de esa firma.

El magistrado nacional, declinó la competencia en favor de la justicia provincial por considerar que en esa jurisdicción, se habrían presentado los documentos apócrifos con el objeto de inducir a error al magistrado del fuero civil que conoce de la simulación respecto de la titularidad de la sociedad y, en virtud de que, también allí, se habría radicado una denuncia falsa relacionada con el extravío de los libros societarios.

Por fin, sostuvo que de haberse cometido algún delito en esta Capital, habría sido con el propósito de perpetrar la maniobra fraudulenta en jurisdicción provincial (fs. 9110).

El magistrado local, a su turno, rechazó tal atribución por considerarla prematura. Sostuvo, en tal sentido, que la declinatoria carece de la investigación suficiente para individualizar los hechos denunciados, dado que, no se habría acreditado en el expediente la existencia de la denuncia de extravío de los libros radicada en esa jurisdicción, como así tampoco, el poder emitido por la sociedad en favor del denunciado.

No obstante ello, consideró que la maniobra ardidosa tendiente a obtener la calidad de legítimos accionistas y acreedores de los derechos inherentes ala sociedad, configurativos del delito de estafa, habría tenido principio de ejecución en esta Capital, donde tiene el domicilio la sede de la firma y donde, además, se habría comprobado la existencia de la documentación apócrifa (fs. 16/19).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 21).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-80

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