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Fallos: 328:74 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La presente contienda negativa de competencia tiene su origen en la demanda contencioso administrativa iniciada por el actor contrala Dirección Provincial de Energía de Corrientes y contra dicha Provincia, a fin de obtener la anulación del decreto 2215/00, dictado por el interventor federal, y que se ordene la ejecución del decreto 724/99, por el cual se dispuso la restitución deun inmueble cuya expropiación fue abandonada por la Provincia, así como también una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

— A fs. 103/105, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por los representantes del Estado local. Consideró, en primer lugar, que el reclamo de autos se basa en el incumplimiento por el Estado de normasrelacionadas directamente con un juicio expropiatorio, motivo por el cual, aunquela lesión se produzca a partir deun acto de naturaleza administrativa, el objeto del reclamo es la reparación del daño a un derecho de naturaleza netamente civil (arts. 1 y 4 dela ley local 4106). En segundo término, sostuvo que, de las constancias de la causa, surge que el Estado Nacional sería parte interesada en la cuestión que se debate, lo que originó el dictado de la providencia defs. 98, que ordenó correr traslado a su representante en la Provincia.

A su turno, el titular del Juzgado Federal de Corrientes, luego de examinar la documentación agregada al expediente, también seinhibió de conocer en la causa, con fundamento en que se trata de la impugnación de un decreto dictado por autoridades locales respecto de un bien inmueble que nunca perteneció al dominio del Estado Nacional ni a ninguno de sus entes descentralizados.

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que correspondedirimir aV.E., en los términos del art. 24, inc. 7 , del decreto-ley 1285/58.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-74

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