6) En tales condiciones, se considera que el nuevo mecanismo ideado para reestructurar la deuda en cesación de pagos se exhibe como razonable en atención a su virtualidad para amalgamar los distintos elementos que deben merituarse en una operación de este tipo: posibilidad concreta y real del Estado de afrontar los pagos, instrumentos técnicos hábiles para dicho fin, así como criterios igualitarios en su asignación.
7) En lo que respecta a la cuestión aquí debatida, los títulos que poseen los amparistas se encuentran mencionados en los anexos del decreto 1735/04 entre los elegibles a los fines del canje, pero éstos han decidido rechazar la operatoria de reestructuración de la deuda en default, (ver escrito de fs. 202/203 vta.) quedando dichos bonos sometidos a lo previsto en el art. 4 de la ley 26.017, por lo que las consecuencias que pueda acarrear esta situación sólo les resultan imputables a ellos.
Y ello es así, por cuanto al momento de exteriorizar su expresa voluntad de permanecer al margen de la operatoria de canje, los actores conocían que la mencionada ley impedía al Poder Ejecutivo reabrir el proceso de adhesión al mismo, así como la posibilidad de efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada sobre esos títulos. .
8) Por lo tanto, la pretensión de mantener las condiciones originarias de sus títulos así como los modos y plazos en que dichos instrumentos debían ser cancelados, procura la obtención de un privilegio singular y resulta incompatible con los fines de interés general que inspiran la operatoria llevada adelante por la República Argentina a fin de restablecer los mecanismos de pago de sus obligaciones.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y se rechaza la demanda. Costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas. Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY,
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Economía), representado por la Dra. María Verónica Díaz Bialet.
Contestaron el recurso: Hugo Gabriel Galli y Silvia Concepción Attardi, con el patrocinio del Dr. Santiago Viglierchio.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:741
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