Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase.
E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO LUis LORENZETTI.
VOTO DE LA SEÑORA :
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) El señor Hugo Gabriel Galli y la señora Silvia Concepción Attardi, en su condición de tenedores de bonos de la deuda emitidos por el Estado Argentino, iniciaron una acción de amparo a fin de que se les reconociera su derecho a obtener el pago de dichos títulos en las condiciones originalmente establecidas.
Su pretensión fue admitida favorablemente en primera instancia y posteriormente confirmada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, lo que dio origen a la interposición del presente recurso extraordinario por parte del Estado Nacional, el que resulta procedente en cuanto se encuentra en tela de juicio el alcance y la interpretación de normas de carácter federal.
29) Como es de público conocimiento, el 24 de diciembre de 2001 la República Argentina anunció formalmente su imposibilidad de atender los pagos de su deuda pública en virtud de su estado de insolvencia patrimonial.
Con el fin de restablecer las relaciones entre el Estado y sus acreedores, se dictaron una serie de normas tendientes a regular y coordinar los aspectos financieros, presupuestarios y legales destinados a reestructurar los compromisos que se encontraban pendientes de cumplimiento, así como todos aquellos que debieran ser afrontados en el futuro.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:739
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