que resulten acertadas o equivocadas, circunstancia que deviene contradictoria con la esencia dela misión que seles ha asignado" (Votode los doctores Horacio V. Billoch Caride y Manuel Justo Baladrón. "Doctor Roberto José Marquevich s/ pedido de enjuiciamiento", 8/6/2004).
11) La garantía fundamental para el desempeño de la actividad judicial se encuentra reafirmada en el art. 14, apartado B, último párrafo, de la ley 24.937 al señalar que "Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias". Y, más allá de la ubicación del artículo más arriba mencionado, "resulta evidente quetal precepto cobra mayor vigor cuando setrata dela renoción deun magistrado, puesto quesi sus decisiones jurídicas no pueden ser valoradas para sancionarlo, menos aún podrán constituir una causal de remoción. De ser así se afectaría la garantía de inamovilidad de los jueces que es condición primaria y esencial detal independencia de Poder Judicial y de la administración de justicia imparcial, así como un dementoimprescindibledela forma republicana de gobierno (causa nro. 2 "Dr. Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento", cons. 28° in fine y causa nro. 3 "Dr. Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento", cons. 3°, último párrafo, del voto de la mayoría).
Conclusión sobre el primer cargo del señor miembro doctor Manuel Justo Baladrón:
12) En definitiva, de las pruebas examinadas emerge la diferencia de criterios entre el Magistrado y los doctores De la Fuente y Cardinali, quienes se desempeñaron como secretarios en su Tribunal.
No se ha acreditado la ausencia de directivas y criterios del Magistrado en su desempeño como titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3.
13°) Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que los posibles errores o desaciertos de una resolución judicial en materia opinable no pueden constituir causal de enjuiciamiento del magistrado, toda vez que dicha situación encuentra remedio y es privativa de los respectivos tribunales superiores o en su caso de la Corte Suprema de Justicia mediante las vías recursivas pertinentes (CS Fallos: 271:175 ; 301:1237 ; 285:191 ; 277:223 , entre muchos). Ello tiene su razón de ser en que proceder de otro modo implicaría traspasar la esfera divisoria de los poderes para invadir las atribuciones propias del Poder Judicial.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5246
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