actualización del monto indemnizatorio se pidió sólo en oportunidad de alegar Cfs. 190), elevó el resarcimiento en un 20, con fundamento en la doc trina del fallo plenario según la cual "para la fijación del precio en los juicios de expropiación no es necesaria la expresa petición del expropiado para considerar la incidencia del factor desvalorización monetaria".
4) Que en el recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 210/217) se cuestiona ese aspecto de la sentencia, sobre la base de que se ha fallado alterando manifiestamente los términos de la relación .procesal, y, de ese modo, se han vulnerado las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, según lo tiene resuelta esta Corte en diversos precedentes.
5) Que el agravio resumido en el considerando que antecede es procedente, de conformidad con lo decidido por el Tribunal, por mayoría, en los autos "Municipalidad de Buenos Aires / Díaz, María Evangelina y otra 5/ expropiación", sentencia del 5 de julio de 1972, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.
6") Que, dada la naturaleza del presente juicio —expropiación indirecta—, resulta inaplicable la doctrina de Fallos: 277:118 , reiterada el 8 de setiembre de 1972 in re "Municipalidad de Buenos Aires €/ Lucente, Francisco o quien resulte propietario 5/ expropiación", toda vez que la confor midad del representante técnico de la demandada ante el Tribunal de Tasaciones implica consentir el avalúo determinado por dicho organismo a la fecha de su dictamen, mas no admitir que, con posterioridad a él, se conceda a la parte contraria una indemnización que no fue solicitada en la estación procesal oportuna.
Por ello, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia del rccurso extraordinario deducido a fs. 210/217.
Epuano A. Onriz Basuarno — Rosento E.
Cuure — Luis Cantos Cannar.
LEONARDO JORGE AREAL
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES,
El posible desacierto o error de una resolución judicial en materia opinable no basta por sí sólo para deserminar el enjuiciamiento del magistrado, toda vez que el ejercicio por la Conte Suprema de las facultades que le acuerda la ley 16.937 sólo se justfica en supuestos de gravedad extrema.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:191
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-191
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos