Al respecto, cabe recordar que V.E., a partir de la sentencia dictada in re F. 280, XXIII, "Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos", del 29 de septiembre de 1992, publicada en Fallos: 315:2157 , admitió la posibilidad de que los Estados provinciales puedan prorrogar la competencia originaria dela Corte a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando ésta corresponde ratione personae.
Sin embargo, como en el sub lite expedir se sobre la admisibilidad de la prórroga expresa implicaría efectuar un examen sobre la idoneidad jurídica del contrato, extremo precisamente aquí discutido, y sobre la procedencia de la excepción de inhabilidad de título articulada por la Provincia, lo cual conduciría a determinar la suerte final dela ejecución, pienso que ello debe quedar sujeto a la exclusiva decisión de los magistrados de la causa.
En consecuencia, pienso que ha de ser la Corte quien debe expedirse sobre el punto, como una forma de resguardar la prerrogativa invocada por la Provincia, de carácter constitucional (Fallos: 315:2157 ; 324:833 ) y de orden público (Fallos: 315:1902 ; 316:1462 y 324:533 ), quien también podrá dedinarla, en cualquier momento del proceso art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), en caso de tornarse el pleito ajeno a su competencia.
Opino pues, que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo, propio del asunto bajo examen, el sub judicedebe tramitar ante la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 2 dejulio de 2004.
Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:501
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