328 car una sanción, la posibilidad real y efectiva de ajustar la conducta individual a los mandatos de las normas jurídicas— rige en el campo del derechorepresivo tributario (Fallos: 303:1548 y sus citas; 312:149 y su cita; 312:447 y suscitas).
Sin embargo, quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvola posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta (Fallos:
319:1524 , voto de los Ministros Nazareno, Fayt y Vázquez).
La actora comenzó a aplicar la alícuota reducida a sus operaciones recién a partir del 10 de diciembre de 1989, es decir, tres años después de la instauración del beneficio (ley 23.469, Boletín Oficial del 5/12/86), mientras que durante ese lapso tributó bajo el régimen general (cfr. fs. 49 de los antecedentes administrativos).
Manifiesta que asumió tal conducta araíz del dictamen obrante a fs. 21/23, del 25 de octubre de 1990, cuya autenticidad ha sido reconocida a fs. 81, conformado por el Directorio de la C.N.V. en la reunión del 8 de noviembre del mismo año (pto. VII, fs. 327), en el cual se concluyó que el "mercado abierto" era un "mer cado de valores", cuya existencia estaba autorizada en la ley 17.811.
Esta pieza pudoresultar fundamental para torcer el discernimiento de la accionante, no sólo por su inmediatez ala infracción imputada, sino principalmente por emanar del ente rector en la oferta pública de títulos valores (cap. |, ley 17.811), y fundarse en criterios técnicos que a dicha institución le compete reglar en ejercicio de su poder de pdlicía, motivos por los cuales resultaba de imprescindible compulsa (arg.
de Fallos: 316:1113 , respecto del Banco Central de la República Argentina).
En este marco, no puedo dejar de recordar la necesidad —reiteradamente sostenida por V.E.— de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 253:332 ; 312:912 ; 315:820 ; 316:1115 ; 319:3208 ).
La opinión contraria del organismo fiscal, que destaca el a quo pararechazar la existencia de error excusable, noresulta—según pien
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:466
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