so— totalmente apta para corroborar la culpa de la recurrente, pues el Estado mismo —en falta a su deber y con lesión al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos (Fallos: 308:2153 , cons. 10)emitió opiniones contradictorias respecto de una misma situación jurídica.
Por ello, desde mi punto de vista, la reprochabilidad de la conducta antijurídica de la actora, con único fundamento en la existencia de una opinión fiscal contraria, no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, pues omitió valorar que aquel criterio coexistía con el del ente estatal que ejerce el poder de pdiicía en la materia, al cual V.E. reconoció amplias facultades para fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en tal ámbito (Fallos: 307:1890 y 2390, entre muchos otros).
En estas particulares circunstancias, pienso que corresponde atender a los agravios de la apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa alo resuelto respecto de la configuración del error excusable en el sub iudice.
— VII — En el punto X de su recurso, la actora se agravia, asimismo, del silencio de la Cámara frente a cuatro cuestiones, planteadas ante el Tribunal Fiscal, vinculadas con la improcedencia de la actualización y los intereses resarcitorios redamados.
Afirmó, en tal sentido, que las decisiones administrativas aplicaron un doble mecanismo deactualización, que losintereses resarcitorios se convirtieron en punitorios en razón de su cuantía, queno se respetó el tope fijado por el art. 115, tercer párrafo, dela ley 11.683, así como tampoco lo estatuido por la ley 24.283, en cuanto prohíbe establecer un valor superior al real y actual de la cosa o bien o prestación al momento del pago.
Desde mi punto de vista, estimo pertinente el agravio ya que la omisión del tribunal en expedirse sobre estas cuestiones sometidas a fallo privaal recurrentede la posibilidad de rever un punto sustancial delalitis, en que funda su derecho para oponer se a la condena de que ha sido objeto (Fallos: 267:354 ; 278:168 ).
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:467
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-467
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 467 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos