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Fallos: 328:468 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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En tales condiciones, estimo —con arreglo a la doctrina de esta Corte Suprema sobre arbitrariedad delas sentencias (Fallos: 301:865 ; 303:160 y suscitas)— que la decisión impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional.

—1X-

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar parcialmentela sentencia de fs. 396/399 en cuanto ha sido materia de recurso, con las salvedades expuestas en los puntos VII y VIII del presente, respecto de los cuales deberá ordenarse que, por quien corresponda, se dicte una nueva conformea derecho. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.

Vistos los autos: "ConsultatioS.A. (TF 14.572-1 y acum. 14.573-1) d/D.G.1".

Considerando:

1 ) Que la cuestión debatida en el sub lite, en lo concernienteala pretensión de la actora de que se aplique la tasa reducida del impuesto, encuentra adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos y conclusiones relativos a ese punto el Tribunal comparte -sin perjuicio de precisar que no se trata deun caso en el que esté en disputa una exención tributaria— y a los que corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

2 ) Que en cuanto alos agravios referentes a la aplicación de la multa y ala omisión que se le endilga al a quo por no haber consideradolas cuestiones planteadas por la actora anteel Tribunal Fiscal vinculadas con la actualización monetaria einteresesresarcitorios puntos tratados en los acápites VII y VIII del mencionado dictamen— debe ponerse de relieve que la cámara sólo concedió el recurso extraordinario en cuanto a la controversia respecto del alcance que corresponde otorgar a disposiciones de carácter federal, y lo denegó en lorelativoa

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-468

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