Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:4477 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

tionado por el fallido en el mencionado incidente del artículo 98 de la ley 19.551, conforme alo dispuesto por el artículo 99 de la misma, con lo cual, al haberse dado en autos tal circunstancia procesal, extremo que permitió al apelante discutir y probar las razones que desacreditaban los supuestos invocados por el peticionario y tenidos en cuenta por el tribunal para decretar la quiebra, dicha circunstancia ritual vino a constituirse en suficiente, oportuno y eficaz medio de defensa, motivo por el que se desarticula el agravio de indefensión que alega el recurrente.

Cabe recordar por otra parte que V.E. tiene dicho que la posibilidad de audiencia y prueba en la instancia judicial, basta para asegurar la garantía de defensa (Fallos: 301:410 ; 306:468 ,1740 y otros), así también que aquel que alega la violación a la defensa en juicio, deberá manifestar concretamente, qué defensas, alegaciones o pruebas se vio privado de efectuar o acompañar, y cuál sería la incidencia que ellas habrían tenido en la decisión del caso, lo cual determina la improcedencia del recurso extraordinario, que se apoya en tal gravamen sustancial (Fallos: 296:70 ; 297:543 ; 299:307 ; 300:480 , 590; 303:1596 ; 305:1141 ).

Sin perjuicio de ello, cabe tomar en cuenta que el quejoso, al tiempo de contestar los agravios del Banco Central en la apelación que interpuso con metivo del levantamiento del auto de quiebra por el magistrado de primera instancia, no negó, ni probó, que no se hallara en cesación de pagos, tal como lo invocara el Banco Central, sino que se remitió nuevamente a cuestionar las facultades del ente y las supuestas circunstancias anómalas de su actuación, por las cuales r ecurriera al órgano judicial contencioso administrativo.

Del mencionado recurso de reposición, tampoco se despr ende que haya negado la existencia de su endeudamiento con el Banco Central dela República Argentina, mediante el mecanismo de adelantos y ello se corrobora, además, con la petición de auxilio financiero defs. 201.

Por otra parte, noresulta decisivo, ni obstáculo suficiente, la objeción referida a que dicha presentación fuera efectuada sin cumplimentar los mecanismos formales necesarios de la actividad societaria, a poco que se advierta que ello es consecuencia y responsabilidad propia de la entidad bancaria y no puede imputarse al órgano de control. Al respecto, es de interés destacar que dicha presentación, efectuada por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4477

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 619 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos