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Fallos: 328:4482 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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la base de que la resolución 236/80 del Banco Central de la República Argentina no se encontraba firme, y que era "requisito prioritario la decisión sobreliquidación" (fs. 517/517 vta.). Deducido recurso de queja ante la cámara local —en tanto la apelación había sido denegada por la jueza de grado (fs. 636/636 vta.)- el a quo decidió r evocar la resolución defs. 517/517 vta. y mantener la declaración de quiebra decretada en autos.

8°) Que la conclusión básica que determinó ese resultado fue que no era "un requisito prioritario para declarar la quiebra del Banco Oddone S.A., que se encuentre firme la resolución del Banco Central que ordenó su liquidación extrajudicial, por cuanto aquélla es de competencia exclusiva del juez comercial, y no queda supeditada a la existencia de otras causales de disolución que puedan determinar asimismola liquidación de la entidad". Señaló el a quo que el supuesto fáctico de la declaración de quiebra es el estado de cesación de pagos de la entidad financiera, hecho sobre el cual el tribunal que entiende en el recurso que autoriza el art. 46 dela ley 21.526 no puede pronunciarse por falta de competencia material. Puntualizó el tribunal que "la liquidación extrajudicial del Banco Oddone S.A. fue ordenada por el Banco Central en función de lo dispuesto por el art. 45 inc. a dela ley citada, por lo que el recurso en sede contencioso administrativa no puede exceder del examen de la concurrencia de alguno de los casos de disolución previstos en el Código de Comercio, que producen aquel resultado. Pero dicho tribunal no puede decidir sobre la dedaración de quiebra del Banco Oddone, que es una liquidación judicial, por carecer de competencia funcional (arts. 1 y 3 de la Ley 19.551)".

9°) Que al dar respuesta a otros agravios de la recurrente —y en alusión al memorial de "fs. 204/214" del representante del Banco Oddone S.A.—el a quo señaló que el derecho de defensa de los ex representantes de la entidad "no había sido afectado, ya que por la vía del recurso de reposición ha sido ejercitado ampliamente, por lo que decretar la nulidad de la sentencia de quiebra por esa circunstancia, carecería de razonabilidad, por cuanto la irregularidad indicada nole ha causado perjuicio a los supuestos agraviados (art. 169 último párrafo del Cód. Proc.y".

Expresó asimismo que los recurrentes no promovieron el incidente correspondiente de nulidad de la sentencia para lo cual eran los únicos habilitados y era en él donde, a todo evento, debieron alegar el

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4482 
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