Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:4473 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

Por último, dice que se ha colocado a su parte en estado de indefensión al sostenerse que será la jurisdicción contencioso administrativa la que deberá decidir sobre las causales de la disolución de sociedades previstas en la ley 19.550, cuando ya ese fuero había decidido que ello era competencia del juez que intervenga en el juicio de quiebra. Esta negativa de ambos tribunales a tratar la cuestión medular —opina-—, sobre la que se basa la declaración de liquidación de la entidad, le genera un estado de indefensión, máxime cuando el tribunal expresa en el fallorecurrido, que la quiebra decretada en nada cdlisiona con la decisión del fuero federal tomada sobre el particular.

Concluye que dela lectura del fallo se desprenden gruesas contradicciones, por cuanto se afirma, por un lado, que no es necesario que se encuentre firme la liquidación de la entidad para decretar la quiebra y, por otro, que se ha configurado el estado de cesación de pagos, en base a los fundamentos de la resolución N ° 236 impugnada y las manifestaciones del interventor.

— 1 Si bien en su generalidad los agravios planteados |levan a considerar cuestiones de hecho, así como a interpretar normas de derecho común y procesal, tales como la falta de citación que estaba prevista en el artículo 91 dela ley 19.551, la inapelabilidad del auto que decreta la revocación del auto de quiebra, el análisis acerca de si se ha configurado el estado de cesación de pagos para declarar en estado de quiebra a la entidad bancaria, o la oportunidad para plantear la correspondiente incidencia de nulidad, la circunstancia de que la recurrente fundamenta en lo sustancial su reclamo en la inteligencia que otorga a una disposición de naturaleza federal, cual es el entonces artículo 49 dela ley 21.526, reglamentaria delas facultades del Banco Central de la República Argentina, las cuales en el presente se ponen en tela de juicio, estimo que se suscita cuestión federal bastante, que habilita abrir la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48.

En efecto, el apelante sostiene que la norma en cuestión dispone que resulta condición previa para decretar la quiebra, que se haya dispuesto la liquidación de la entidad financiera y que al estar en el sublitedicha decisión recurrida y por ello todavía nofirme, la declaración detal estado, resulta improcedente por extemporánea.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4473

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 615 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos