A mi modo de ver, la correcta inteligencia de esa norma noimplica que el legislador haya previsto como condición para decretar la quiebra de una entidad financiera, que se haya previamente decretado a su vez su liquidación, sino más bien, determina que los terceros, o el propio interesado, no pueden sdlicitar se declare en quiebra a una entidad financiera, otorgando, en cambio, sólo esa facultad al ente de control que es el Banco Central de la República Argentina, conclusión que se corrobora con la circunstancia de que, en el supuesto de queun tribunal advirtiera que se dan los presupuestos de la ley común para que ello sea procedente, de oficio deberán dar intervención al citado organismoa fin de que éste disponga, si correspondiere, la liquidación art. 49, última parte).
Por otro lado la citada legislación establecía que, cuando se disponga la liquidación o si posteriormente concurrieran los requisitos exigidos en la ley de concursos para hacer procedente la declaración de quiebra, a pedido del Banco Central, el juez que deba entender así lo declarará (art. 50 dela ley 21.526).
De las claras prescripciones de la citada norma legal, no puede inferirse, entonces que el legislador hubiera establecido que la causal de declaración de quiebra, sea sólo la puesta en liquidación de la entidad bancaria, sino más bien que el estado de cesación de pagos que hace procedente la quiebra requiere la intervención previa del Banco Central, para que éste asuma las facultades otorgadas por la ley que le permiten decretar su liquidación o adoptar otras medidas que, a su criterio discrecional, resulten conducentes al debido funcionamiento del ente bancarioy alaverificación de las causales que pudieran habilitar la petición de quiebra.
Tal entendimiento no resulta sólo de la norma citada, sino de la confrontación con otras disposiciones de la ley 21.526 que esclarecen el concepto. Así el artículo 44 disponía que, salvo en el caso del artícu1050, que habilita la declaración de quiebra, al darse los presupuestos de la ley concursal, el Banco Central cualquiera fuere la causal de disolución, podrá autorizar la actuación como liquidadores de los representantes estatutarios para tal fin, con lo cual surge nítido que si el presupuesto de disolución fuera el estado de quiebra, al existir desapoderamiento, los representantes legal es no podrían asumir tal cometido.
Así, también, el artículo 45, determinaba qué casos autorizan la liquidación de las entidades y en su inciso primero, establece que ello
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4474
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