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Fallos: 328:4475 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ocurrirá cuando se dé una causal de disolución prevista en el Código de Comercio oen las leyes querijan la existencia, como persona jurídica, de la entidad sometida a su control.

Con lo cual resulta claro que, muy por el contrario a lo afirmado por los quejosos, la situación de falencia, consecuencia natural del estado de cesación de pagos, es uno de los presupuestos de la determinación de su liquidación, a los fines de operar los procedimientos especiales previstos por la ley de entidades financieras, tales como quién deberá actuar en calidad de liquidador y los pasos dela liquidación, pero no, en sentido inverso, en tanto la liquidación no presupone de modo necesario la declaración de quiebra, ya que ésta sólo será a pedido del Banco Central, si al tienpo de la liquidación o posteriormente concurrieran los presupuestos de la ley común, todolo cual resulta coherente con la disposición del artículo 48, que autorizaba la liquidación extrajudicial dela entidad en dificultades.

—IV-

Establecido, que no era presupuesto sustancial, la liquidación de la entidad para solicitar su declaración de quiebra, cabe concluir que la decisión administrativa por la que se dispuso esa liquidación sometida a revisión judicial, no resulta obstáculo para pedir el decreto de falencia, ni el supuesto de su revocación autorizaría a dejar sin efecto tal proveído por cuanto la causal podía ser diversa a la tenida en cuenta para su liquidación (cf. doctrina sustentada en Fallos:

316:1205 ).

En dicho precedente, V.E. señaló que "...en tanto concurra el presupuesto objetivo de la configuración del estado de cesación de pagos —que el juez del concurso debe verificar— la quiebra debe ser pedida y decretada, con prescindencia de la suerte que pudiera correr la resolución administrativa, en tanto la causal invalidante de esta última no obste a la subsistencia de aquel...".

Cabe consignar, al efecto, que el a quo, en el fallo recurrido, tuvo en consideración que las objeciones realizadas por el recurrente con base en la ilegitimidad del accionar del Banco Central y la ilegalidad de la resolución que decretó su intervención, no eran materia propia

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4475

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