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Fallos: 328:4476 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de la competencia del tribunal comercial, el que se limitó a considerar los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, que surgían de la documentación acompañada, alos que sumóel reconocimiento dela propia entidad, en la mentada presentación, queen copia obra afs. 201, con lo cual pierde sustento la invocada contradicción del fallo del a quo, que deslindo claramente el destino y conclusión del trámite de impugnación administrativa, luego impugnado judicialmente, y que estaba fuera de su competencia tratar, de los hechos reveladores de la cesación de pagos —endeudamiento— que surgían de la documentación aportada, por el ente de control.

Asimismo, corresponde poner de relieve que, entrar en el análisis de las causales y modo del endeudamiento con el Banco Central, que acreditarían el presupuesto de la existencia de la cesación de pagos, por la vía de atribuir ello a la acción del ente de contrd financiero, másallá deimportar un claroreconocimiento de que existía tal endeudamiento, además de configurar también una discusión ajena a la materia del juzgado comercial —por otrolado—ya planteada en los procesos contenciosos administrativos, suponeintentar una discusión que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como impropia en el juicio de quiebra, donde sólo debe demostrarse la inexistencia objetiva de la cesación de pagos.

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Alegó también el recurrentela afectación de la garantía de defensa en juicio en virtud de no haber sido citado en los términos del artículo 91 de la ley 19.551 entonces vigente, con lo cual sele habría impedido invocar las razones suficientes que evitaran la declaración en quiebra de la entidad, así como también, adujo de otro lado, que el incidente de reposición no era la oportunidad procesal para hacerlo, cuando dicho incidente, tiene como fin que el fallido pueda discutir la falta de los presupuestos sustanciales para la declaración de quiebra, cuales son que la quiebra sea solicitada por un acreedor, que el deudor sea un sujeto susceptible de ser declarado en quiebra y que su patrimonio se encuentre en cesación de pagos.

Es del caso señalar, por lo pronto, que es al peticionante a quien le corresponde demostrar la real existencia de aquellos extremos y el juez, en ocasión de dictar la resolución que admita o rechace el pedido de quiebra, debe valorar dichos presupuestos, lo cual podrá ser cues

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4476

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