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Fallos: 328:4472 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Estima que también es dogmática la manifestación del tribunal de alzada, cuando expresa que al plantear la revocatoria de la quiebra, tuvo su parte la posibilidad de ejercer sus derechos, ya que esa no era la oportunidad para hacerlo y porque la prueba de los extremos que permitirían demostrar la inexistencia o falsedad del estado de cesación de pagos, dependía del paso previo, esto es de la admisibilidad de la liquidación decretada.

Juzga, también, como una afirmación carente defundamentoreal, afirmar, como lo hizo el tribunal de alzada, que es independiente la suerte del recurso contencioso, de la posibilidad de dedarar la quiebra, por cuanto la admisión de la cesación de pagos, importa convalidar la intervención y liquidación decretadas, cuya validez aún se hallaba en discusión por vía de los recursos correspondientes y la evidente conexión entre las dos instituciones ha sido desechada con la sola expresión de que son cuestiones independientes.

Destaca, asimismo, que el falloincurreen rigorismo formal, al exigir que se pida la nulidad por la parte interesada y que se al egue perjuicioeinterés a subsanar, cuandoel recurso era de reposición y noun incidente de nulidad, el perjuicio era notorio —por cuantose trataba de la dedaración de quiebra— y el interés devenía claro, porque si fueran anuladas la intervención y la liquidación, la quiebra aparecería viciada en sus supuestos.

Finalmente, indica que también el fallo incurre en exceso ritual manifiesto, por que el recurso de reposición no está referido solamente a las dos hipótesis sino a la falta de presupuestos sustanciales y la alegación referente a la cesación de pagos se hizo en forma indirecta, por mediar un paso previo ineludible, que es el que motiva la revocatoria.

Agrega que, al margen de que el tema excede el ámbito propio de la ley concursal y seenmarca en el de la ley de entidades financieras y por ello es ajeno a la competencia del tribunal de comercio, no puede afirmarse que en autos se haya acreditado el estado de cesación de pagos, por cuanto para hacerlo el juzgador se remite a la resolución del Banco Central, que luego manifiesta, no es necesario que se encuentre firme, es decir, seremitea las afirmaciones del propio acr eedor para tener por probado que media cesación de pagos, con el agravante de que tales constancias están cuestionadas y pendientes de solución judicial en otro fuero.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4472

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