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Fallos: 328:3983 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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prendidas por la ley 22.955, porque esta disposición luego de su derogación nofuerestablecida ni sustituida por otra similar.

Distinto es el caso, como ya se dijo, de los que, al momento de entrar en vigencia la derogación, ya habían adquirido el derecho a jubilarseen los términos de ese estatuto, pues ellos se encuentran protegidos por la norma aún vigente contenida en el artículo 4°, segunda par te, de la ley 24.019.

La actora está amparada por una ley (artículo 4, segunda parte dela ley 24.019) que prioriza su concreta prestación de servicios en un régimen especial —aunque ya derogado- y le depara un trato autónomo y diferente al del resto de los trabajadores dependientes. Con la aclaración anterior, entiendo que también opera el principio según el cual una ley general (como lo es la 24.463) no puede derogar la especial (artículo 4, 2da parte de la ley 24.019).

Por ello, el Tribunal resuelve: dedarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por la ANSes, representada por la Dra. Teresita de Lourdes Aguirre.

Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala lll.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba.


MARIA ROSA IRURUETA v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

Corresponde declarar desierto el recurso ordinario que se limita a impugnar uno de los votos, por entender que hizo aplicación del art. 95 de la ley 24.241 sin revocar la declaración de inconstitucionalidad de esa disposición, sin advertir que la sentencia, por mayoría, dejó firme la invalidez de dicha norma por no haber sido objetada por la ANSeS, a la par que oonfirmóla calificación de aportante regular del causante mediante la consideración de las circunstancias comprobadas en la causa, aspectos que no fueron adecuadamente rebatidos.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3983

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