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Fallos: 328:3902 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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En ese sentido, considero que los escasos elementos de convicción que obran en el incidente, impiden dilucidar el verdadero alcance delictivo de los hechos materia del proceso los que, según mi parecer, no pueden ser apreciados in extenso, a fin de formar fundado criterio acerca del lugar de su comisión, y discernir finalmente el tribunal al que corresponde investigarlos (Fallos: 303:634 ; 304:949 y 308:275 ).

Al respecto, estimo conveniente destacar que aún cuando esas transferencias hayan sido calificadas como "operatorias bancarias inusuales" (fs. 4), tal circunstancia por si sola no basta para presumir el origen delictivo de los fondos que exige la figura propiciada por el juez declinante, máxime cuando provienen de organismos públicos.

En esa inteligencia, opino que corresponde al juez nacional, que previno (Fallos: 311:67 ; 317:486 y 319:753 , entreotros), incorporar los elementos necesarios para darle precisión a los sucesos y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos:

308:275 , 315:312 , 323:171 y Competencia N° 457, L. XXXVII, in re "Clerc, Cayetano Pedros/ supresión de estadocivil y falsedad ideológica", resuelta el 18 de febrero de 2003), sin perjuicio de lo que surja ulteriormente. Buenos Aires, 19 de mayo de 2005. Eduardo Ezequie Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2005.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal alos que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presenteincidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 32, al que seleremitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3902 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3902

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