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Fallos: 328:3904 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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los presupuestos contemplados en los artículos 188, ultimo párrafo y 189 del código de rito Local, que habilitarían la sustanciación conjunta de dichos procesos, máxime, cuando, enfatizó, el trámite de ejecución hipotecaria en el ámbito de su jurisdicción debería tramitar por las disposiciones específicas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial dela Provincia de Buenos Aires en el marco de las facultades que le son propias derivadas de las disposiciones de los artículos 5° y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, circunstancia ésta por la que no resultarían de aplicación las pautas establecidas por la ley 24.441 en el que se ha fundado la presente ejecución (v. fs. 201/202 y vita.).

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V. E. en los términos del art. 24 inc. 7", del decreto-ley 1285/58.

— Es del caso señalar que, la admisión del forum conexitatis estatuidoen el artículo 6° del C.P.C.C.N. posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí; a su vez la aplicación de este instituto constituye una causal de excepción alasreglas generales que determinan la competencia contenidas en el mencionado Código, aplicables en el caso (Ver Fallos: 298:447 ; 302:1380 ; 307:1057 ; 1722; 308:2029 , 1937; 310:1122 , 2010, 2944; 311:2186 ; 312:477 y 313:157 , 717, entre muchos otros) e importan admitir el desplazamiento de la competencia natural en favor de otro juez, lo que obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica.

En tal orden de ideas, estimo que correspondería a la justicia nacional, entender en este proceso cuyo objeto es el cobro de sumas de dinero adeudadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, no sólo por la concurrencia de identidad de sujetos, sino en lofundamental, por la estrecha relación existente entre ambos juicios, ya que, conforme se desprende de las pretensiones contenidas en el proceso ordinario en trámite ante la jurisdicción local (v. fs. 12/15 y vta.), la aquí ejecutada promovióformal demanda contra el City Bank N.A. aefectos de que se

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3904

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