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Fallos: 328:3895 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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5°) Que es evidente que, en el caso de conceder se la medida pedida, se derivarían de ella los mismos efectos que los de la admisión de la pretensión planteada; y tal anticipación se manifiesta inaceptable al no advertirse, por otro lado, que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. Fallos: 310:977 ; 319:418 ; 323:4188 ; 327:852 y causa S.856 XXXIX "San Luis, Provincia de y otra e/ Consejo Vial Federal y otra s/ acción de nulidad", pronunciamiento del 19 de agosto de 2004), en la medida en que no se ha demostrado la imposibilidad de repetir las sumas que se dicen debidas, en caso de prosperar la petición.

Por ello, se resuelve: |. Declarar la competencia originaria en esta causa. ||. En mérito a lo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional y de conformidad con la previsión contenida en el art. 8° dela ley 16.986, requerir al Consejo Vial Federal un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días. A ese fin líbrese oficio. |||. Rechazar la medida cautelar. Notifíquese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Demanda interpuesta por la Provincia de San Luis, representada por el Dr.Fernando Oscar Estrada y patrocinado por el Dr. Mario Ernesto Alonso.

IMPEL CENTER S.R.L.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación de normas federales.

Toda vez que la presunta infracción ala ley 24.769 —por la supuesta incorporación de datos falsos en las declaraciones juradas presentadas ante la AF1P— es de naturaleza federal y que la empresa tiene su domiciliofiscal en jurisdicción dela Capital Federal, corresponde declarar la competencia de la justicia nacional en lo penal tributario —art. 22 de la ley mencionada, según reforma ley 25.826-, aunque no haya sido parte en la contienda.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3895

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